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12 de diciembre de 2025

Los conflictos de jurisdicción: una institución excepcional (a propósito de la sentencia TCJ 1/2025, de 29 de octubre)

Los conflictos de jurisdicción constituyen una institución extraordinaria y poco frecuente en la práctica forense. Se producen cuando surge una discrepancia formal entre un órgano jurisdiccional y una Administración pública sobre quien es competente para conocer de una determinada actuación, habitualmente en el ámbito ejecutivo.

A diferencia de los conflictos de competencia entre órganos judiciales, estos conflictos no se resuelven dentro del poder judicial, sino que son atribuidos al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, órgano colegiado presidido por el presidente o presidenta del Tribunal Supremo e integrado por magistrados del Tribunal Supremo y consejeros de Estado, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica 2/1987,  conflictos jurisdiccionales.

Photo by Nguyen Minh on Unsplash

Su función no es revisar el fondo de la actuación administrativa o judicial, sino delimitar el ámbito legítimo de ejercicio de las respectivas potestades, en un equilibrio especialmente delicado entre el principio de reserva de jurisdicción, reconocido en los artículos 24 y 117 de la Constitución española, y la potestad de autotutela de la Administración, prevista en el artículo 103 del mismo texto constitucional.

Este carácter excepcional se acentúa aún más cuando el conflicto se proyecta sobre el ámbito concursal, tradicionalmente caracterizado por la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. Precisamente por ello resulta especialmente relevante la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción núm. 1/2025, de 29 de octubre, dictada en un conflicto entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La cuestión controvertida era determinar si, aprobado judicialmente un convenio concursal y encontrándose éste en fase de modificación, la Administración tributaria podía mantener y ejecutar embargos administrativos sobre bienes del deudor correspondientes a créditos tributarios calificados como privilegiados y no sujetos al convenio, o si esta ejecución quedaba nuevamente sometida al control del juez del concurso.

El Tribunal resuelve el conflicto a favor de la Administración y fija una doctrina clara: la aprobación firme del convenio comporta el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, incluida la prohibición de ejecuciones singulares. La solicitud de modificación del convenio no equivale a una reapertura del concurso ni reactiva la fase común, dado que tiene un alcance estrictamente procesal y sólo afecta a los acreedores vinculados por el convenio.

En consecuencia, los créditos tributarios privilegiados no sujetos al convenio quedan fuera de la vis attractiva del juez del concurso y pueden ser ejecutados por vía administrativa, incluso mientras se tramita la propuesta de modificación del convenio.

La resolución aporta seguridad jurídica al confirmar que la modificación del convenio no puede convertirse en un mecanismo indirecto de paralización de la ejecución del crédito público privilegiado ni en una vía de reactivación automática de los efectos propios de la declaración de concurso.

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